43. La metodología y las directrices referidas a lo largo de la sección 5, incluidos los elementos de diseño descritos en las secciones 5.1, 5.2 y 5.3 y los términos definidos con base en estos elementos, son específicos para la aplicación del enfoque simplificado y racionalizado. Como con todos los demás elementos del enfoque simplificado y racionalizado, ni la inclusión de un mecanismo de verificación de los gastos de explotación, ni el mecanismo de ajuste en ausencia de datos ni ninguna característica individual dentro de esos elementos de diseño debe interpretarse en el sentido de que debieran incluirse en la aplicación del método más apropiado determinado de conformidad con el resto de estas Directrices para cualquier operación.
Pilar Uno - Importe B

5. Determinación del rendimiento de acuerdo con el enfoque simplificado y racionalizado
Copy link to 5. Determinación del rendimiento de acuerdo con el enfoque simplificado y racionalizado5.1. Matriz de precios
Copy link to 5.1. Matriz de precios44. La aplicación de los criterios de búsqueda de comparables, así como una selección adicional y una revisión manual para reflejar los criterios del ámbito de aplicación, llevó al desarrollo de una base de datos global de empresas que realizan actividades básicas de marketing y distribución. La información financiera derivada de esa base de datos global ha dado lugar, en parte, a la aproximación a los resultados de plena competencia, que se han traducido en una matriz de precios1.
45. La aproximación a los resultados de plena competencia se ha presentado como segmentos de la matriz de acuerdo con los siguientes factores: intensidad de activos de explotación netos (OAS), intensidad de gastos de explotación (OES) y agrupaciones sectoriales.
46. En el marco del enfoque simplificado y racionalizado, el rendimiento sobre las ventas se ha aplicado como el indicador de beneficio neto a los efectos de establecer los resultados de las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación.
Cuadro 5.1. Matriz de precios (% de rendimiento sobre las ventas) derivada de la base de datos global
Copy link to Cuadro 5.1. Matriz de precios (% de rendimiento sobre las ventas) derivada de la base de datos global
Agrupación sectorial |
Agrupación sectorial 1 |
Agrupación sectorial 2 |
Agrupación sectorial 3 |
---|---|---|---|
Intensidad del factor |
|||
(A) OAS 45 % o más, cualquier nivel de OES |
3,50 % |
5,00 % |
5,50 % |
(B) OAS del 30 al 44,99 %, cualquier nivel de OES |
3,00 % |
3,75 % |
4,50 % |
(C) OAS del 15 al 29,99 %, cualquier nivel de OES |
2,50 % |
3,00 % |
4,50 % |
(D) OAS inferior al 15 %, OES 10 % o más |
1,75 % |
2,00 % |
3,00 % |
(E) OAS inferior al 15 %, OES inferior al 10 % |
1,50 % |
1,75 % |
2,25 % |
47. Para determinar el rendimiento de la parte objeto de análisis que interviene en operaciones que están dentro del ámbito de aplicación para un determinado ejercicio fiscal, una administración tributaria y el contribuyente interesado2 aplicarán el siguiente proceso de tres pasos:
a. Paso 1: determinar la agrupación o agrupaciones sectoriales pertinentes de la parte objeto de análisis de entre las tres agrupaciones posibles (es decir, agrupación sectorial 1, 2, 3) e identificar las columnas verticales aplicables de rendimiento sobre las ventas en la matriz de precios que corresponda a dicha agrupación sectorial. En el caso de que los productos distribuidos pertenezcan a más de una agrupación sectorial, debe calcularse la proporción de las ventas que corresponde a cada una. En el caso de que al menos el 80 % de las ventas pertenezcan a una única agrupación sectorial y, por tanto, el 20 % de las ventas o menos se encuadre en otra u otras agrupaciones sectoriales, este último no será determinante para establecer el rendimiento de la matriz y, en su lugar, el rendimiento se establecerá únicamente en referencia a la celda de la matriz correspondiente para la agrupación sectorial que corresponda a la mayoría de las ventas. En caso de que más del 20 % de las ventas proceda de productos que se encuadren en una segunda o tercera agrupación sectorial, deberá calcularse un rendimiento medio ponderado.
b. Paso 2: determinar la clasificación de intensidad del factor de la parte objeto de análisis3 de entre las cinco posibles clasificaciones (esto es, clasificación de intensidad del factor A, B, C, D y E) e identificar la fila aplicable de rendimiento de las ventas en la matriz de precios del cuadro 5.1 que corresponden a esa clasificación de intensidad del factor. La clasificación de intensidad del factor de la parte objeto de análisis debe calcularse con base en una media ponderada de los tres ejercicios fiscales anteriores4.
c. Paso 3: identificar el rango del segmento de la matriz de precios que corresponde a la intersección de la agrupación o agrupaciones sectoriales y la clasificación de intensidad del factor de la parte objeto de análisis. En caso necesario, el rendimiento medio ponderado se calcula multiplicando cada rendimiento de las celdas correspondientes de la matriz por la proporción de ventas a las que se les asignará el precio en función de dicha celda y totalizando estos rendimientos proporcionales para obtener un único tipo de rendimiento medio ponderado aplicable a todas las ventas de dicho distribuidor. De esta manera, la ponderación de las clasificaciones de intensidad del factor se basa solo en la proporción de ventas asignadas a cada agrupación sectorial y no requiere un cálculo que reconozca los activos y los gastos de explotación específicos de cada una de ellas.
48. El rendimiento obtenido de la aplicación del paso 3 de la sección 5.1 producirá un rango igual al porcentaje del rendimiento sobre las ventas5 derivado de la matriz de precios (Cuadro 5.1) más o menos el 0,5 %. Cualquier punto dentro de ese intervalo aceptable puede servir para demostrar la conformidad con la sección 5.1 y servirá de base a cualquier ajuste posterior que pueda aplicarse de acuerdo con las secciones 5.2 y 5.3 siguientes.
49. A los efectos del enfoque simplificado y racionalizado, los contribuyentes interesados aplicarán y verificarán el resultado real de las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación para demostrar que las condiciones de estas operaciones son coherentes con el enfoque simplificado y racionalizado, con un criterio temporal a posteriori (es decir, el criterio de verificación del resultado de plena competencia). Esta verificación se lleva a cabo normalmente como parte del proceso de elaboración de la declaración tributaria al final del ejercicio6.
50. Al afirmar la aplicación del enfoque simplificado y racionalizado a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación, las administraciones tributarias han de tener presente la pauta del párrafo 3.60 de estas Directrices relativa a las operaciones vinculadas que se encuentran dentro del rango. Además, cuando el margen que declara un contribuyente está fuera del rango que resulta de la correspondiente aplicación del enfoque simplificado y racionalizado por parte de la administración tributaria, las administraciones tributarias deben utilizar el porcentaje del rendimiento sobre las ventas derivado de la matriz de precios (Cuadro 5.1) para ajustar el margen de la operación vinculada.
5.2. Mecanismo de verificación de los gastos de explotación
Copy link to 5.2. Mecanismo de verificación de los gastos de explotación51. A los efectos del enfoque simplificado y racionalizado, se llevará a cabo una verificación de los gastos de explotación como mecanismo de limitación dentro del que se aplica el indicador primario del beneficio neto sobre las ventas. Cuando la aplicación del indicador de beneficio neto sobre las ventas genere un resultado que quede fuera del rango predefinido de gastos de explotación señalados en el cuadro 5.2, se ajustará el rendimiento de la parte objeto de análisis de conformidad con el párrafo 52(d).
Cuadro 5.2. Rango de los gastos de explotación
Copy link to Cuadro 5.2. Rango de los gastos de explotación
Intensidad del factor |
Porcentajes máximos predeterminados |
Porcentajes máximos alternativos para jurisdicciones que pueden acogerse al régimen |
Tipo mínimo |
---|---|---|---|
Alto OAS (A) Medio OAS (B+C) Bajo OAS (D+E) |
70 % |
80 % |
10 % |
60 % |
70 % |
||
40 % |
45 % |
52. El mecanismo de verificación de los gastos de explotación se aplica a todas las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación y requiere que la administración tributaria y el contribuyente interesados apliquen el siguiente proceso de cuatro pasos:
a. Paso 1: la administración tributaria y el contribuyente determinarán el rendimiento sobre las ventas de la parte objeto de análisis de acuerdo con las directrices de la sección 5.1 y calcularán un rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación derivados de dicho rendimiento.
b. Paso 2: la administración tributaria y el contribuyente determinarán el rango predefinido de los gastos de explotación derivado del cuadro 5.2. El porcentaje máximo aplicable se determina en referencia a: (i) la clasificación de la intensidad del factor de la parte objeto de análisis7 y (ii) si la parte objeto de análisis está sujeta a los porcentajes máximos predefinidos8 o los porcentajes máximos alternativos9 para las jurisdicciones que pueden acogerse al régimen a tenor de la sección 5.2.
c. Paso 3: la administración tributaria y el contribuyente compararán el rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación de la parte objeto de análisis con el límite máximo y mínimo de los gastos de explotación determinados en el paso 2.
d. Paso 4: cuando el rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación de la parte objeto de análisis calculado en el paso 1 se encuentre dentro del rango predefinido de gastos de explotación, no será necesario efectuar ningún otro ajuste en el rendimiento sobre las ventas calculado conforme a la sección 5.1. No obstante, cuando el rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación de la parte objeto de análisis calculado en el paso 1 supere el límite máximo de los gastos de explotación, el rendimiento sobre las ventas de la parte objeto de análisis se ajustará a la baja hasta que el rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación sea igual al límite máximo establecido para ellos. Por el contrario, cuando el rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación de la parte objeto de análisis no alcance el límite mínimo de los gastos de explotación, el rendimiento sobre las ventas de la parte objeto de análisis se ajustará al alza hasta que el rendimiento equivalente sobre los gastos de explotación sea igual al límite mínimo establecido para ellos.
5.3. Mecanismo de ajuste en ausencia de datos para las jurisdicciones que pueden acogerse al régimen
Copy link to 5.3. Mecanismo de ajuste en ausencia de datos para las jurisdicciones que pueden acogerse al régimen53. El mecanismo de ajuste en ausencia de datos pretende dar respuesta a aquellas situaciones en las que no existen datos o estos son insuficientes en la base de datos global en la jurisdicción de la parte objeto de análisis cuando dicha jurisdicción pueda acogerse al régimen de acuerdo con la sección 5.310.
54. Cuando la parte objeto de análisis está radicada en una jurisdicción que pueda acogerse al régimen, se efectuará un ajuste en el rendimiento inicialmente calculado de acuerdo con la sección 5.1 y la sección 5.2, cuando proceda. El contribuyente en la referida jurisdicción obtendrá un rendimiento ajustado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Rendimiento ajustado de las ventas = ROSTP + (NRAJ x OASTP)
Donde:
ROSTP es el porcentaje de rendimiento sobre las ventas de la parte objeto de análisis calculado de acuerdo con la sección 5.1 y la sección 5.2, cuando proceda.
NRAJ es el porcentaje del ajuste de riesgo neto de la jurisdicción que puede acogerse al régimen derivado del cuadro 5.3 siguiente, donde la categoría aplicable se determina en función de la calificación soberana11 de la jurisdicción que puede acogerse al régimen de la parte objeto de análisis aplicable al primer día del ejercicio fiscal correspondiente12.
OASTP es el porcentaje de intensidad de activos de explotación netos de la parte objeto de análisis para el ejercicio fiscal correspondiente, pero no superará el 85 % a efectos del cálculo del rendimiento ajustado sobre las ventas de la parte objeto de análisis.
Cuadro 5.3. Porcentaje de ajuste del riesgo neto que debe aplicarse al OAS de la parte objeto de análisis en las jurisdicciones que pueden acogerse al régimen
Copy link to Cuadro 5.3. Porcentaje de ajuste del riesgo neto que debe aplicarse al OAS de la parte objeto de análisis en las jurisdicciones que pueden acogerse al régimen
Categoría de calificación soberana |
Ajuste del riesgo neto %13 |
|
---|---|---|
Grado de inversión |
BBB+ |
0,0 % |
BBB |
0,0 % |
|
BBB- |
0,3 % |
|
Grado de no inversión |
BB+ |
0,7 % |
BB |
1,2 % |
|
BB- |
1,8 % |
|
B+ |
2,8 % |
|
B |
3,8 % |
|
B- |
4,9 % |
|
CCC+ |
5,9 % |
|
CCC |
7,5 % |
|
CCC- (o inferior) |
8,6 % |
5.4. Actualizaciones periódicas
Copy link to 5.4. Actualizaciones periódicas55. Para simplificar las cargas de cumplimiento asociadas a la gestión del enfoque simplificado y racionalizado, el análisis que respalda la determinación de los rangos mencionados en la sección 5.1 y los límites máximo y mínimo de los gastos de explotación a que se refiere la sección 5.2 se actualizarán cada cinco años salvo que se produzca un cambio significativo en las condiciones de mercado que justifique una actualización provisional.
56. Los datos financieros y otros datos a que se refieren las secciones 5.1 y 5.3 se revisarán con carácter anual y se actualizarán siempre que sea necesario.
Notas
Copy link to Notas← 1. Para más información, véase apéndice A.
← 2. En relación con las opciones de implementación esbozadas en el párrafo 7 de estas directrices, por «contribuyente interesado» se entiende: i) los contribuyentes que opten por aplicar el enfoque simplificado y racionalizado en una jurisdicción de residencia que permita dicha elección; y ii) los contribuyentes que, de otro modo, estén obligados a aplicar el enfoque simplificado y racionalizado en la jurisdicción de residencia.
← 3. A los efectos de calcular los activos de explotación netos de la parte objeto de análisis para los años correspondientes y mitigar el riesgo de que las condiciones del crédito distorsionen la realidad, se aplica un límite de seguridad 90 días a las cuentas por pagar, de forma que el valor de los acreedores utilizado en los respectivos cálculos no supere el coste de las mercancías vendidas / 365 x 90. En el apéndice B, se incluye un ejemplo ilustrativo, el ejemplo 6, sobre la aplicación práctica del límite de los días de cuentas por pagar.
← 4. Cuando la operación elegible se haya realizado durante dos años, se utilizará un coeficiente medio ponderado de dos años y cuando solo se haya realizado durante un año, el coeficiente se calculará teniendo en cuenta los resultados financieros de ese año.
← 5. En el supuesto de que más del 20 % de las ventas procedan de productos que no se correspondan con una única agrupación sectorial, el rendimiento que se obtiene en el paso 3 dará lugar a un rango igual al rendimiento medio ponderado definido de acuerdo con el párrafo 47 más o menos el 0,5 %.
← 6. Véase el párrafo 3.70 de estas Directrices.
← 7. Este debería corresponder a la clasificación de la intensidad del factor de la parte objeto de análisis determinada de conformidad con el párrafo 47(b) de la sección 5.1.
← 8. Los porcentajes máximos predeterminados se aplican a efectos del paso 2 salvo que la parte objeto de análisis esté ubicada en una jurisdicción que pueda acogerse al régimen a tenor de la sección 5.2.
← 9. Los porcentajes máximos alternativos se aplica a efectos del paso 2 cuando la parte objeto de análisis esté ubicada en una jurisdicción que pueda acogerse al régimen a tenor de la sección 5.2.
← 10. Véase el párrafo 1.167 de estas Directrices.
← 11. Cuando, para una jurisdicción que puede acogerse al régimen, existan múltiples y diversas calificaciones soberanas efectuadas por agencias de calificación independientes reconocidas, la determinación del porcentaje de ajuste del riesgo neto del cuadro 5.3 deberá basarse en la calificación soberana de la referida jurisdicción que se haya publicado o reafirmado más cerca del primer día del ejercicio fiscal correspondiente.
← 12. Cuando, para una jurisdicción que pueda acogerse al régimen, no existan calificaciones soberanas efectuadas por agencias de calificación independientes reconocidas, el porcentaje de ajuste del riesgo neto aplicable será igual al porcentaje de ajuste del riesgo neto para todos los grados de no inversión derivados del cuadro 5.3.
← 13. La metodología aplicada para calcular los porcentajes de ajuste del riesgo neto en este cuadro comprende la determinación del diferencial medio de impago de la deuda soberana a cinco años para cada grado de calificación crediticia (datos recopilados por Aswath Damodaran, NYU Stern School of Business) menos un ajuste de doble cómputo que trata de aproximarse al riesgo actual del país presente en el conjunto de datos global.