71. Cuando una administración tributaria efectúa un ajuste primario que se traduce en una doble imposición de los beneficios derivados de la correspondiente operación elegible, un ajuste correlativo puede mitigar o eliminar la doble imposición mediante un ajuste a la baja de la obligación tributaria de la empresa asociada en la segunda jurisdicción fiscal. Algunas jurisdicciones pueden remediar la doble imposición económica mediante ajustes unilaterales correlativos recurriendo a las disposiciones de su legislación interna.1 Sin embargo, la mayoría de las jurisdicciones sólo van a poder considerar los ajustes correlativos como parte de un procedimiento amistoso2.
72. Cuando una o más jurisdicciones relacionadas con el procedimiento amistoso no haya optado por aplicar o aceptar el enfoque simplificado y racionalizado, los contribuyentes, al instar el procedimiento amistoso, deben basar cualquier justificación de su decisión3 únicamente en las restantes partes de estas Directrices4. En un procedimiento amistoso o en el procedimiento de arbitraje resultante, cuando una o más de las jurisdicciones relacionadas con el procedimiento amistoso no haya optado por aplicar o aceptar el enfoque simplificado y racionalizado, las autoridades competentes de ambas jurisdicciones involucradas en el procedimiento amistoso deberán justificar sus posiciones basándose únicamente en las restantes partes de estas Directrices. En concreto, en estos casos, las autoridades competentes no deben considerar o referirse al enfoque simplificado y racionalizado de conformidad con estas directrices como un enfoque que se considera que conduzca a un resultado aceptable5. Esto se aplica a los efectos del procedimiento amistoso, como base para una resolución del procedimiento amistoso, o por cualquiera de las partes (incluidos los árbitros), en el desarrollo de cualquier procedimiento de arbitraje6.
73. Este principio general se ilustra a continuación, teniendo en cuenta dos fuentes potenciales de doble imposición. Estos escenarios no son exhaustivos, sino un intento de ilustrar el proceso mediante el que puede eliminarse esa doble imposición.
74. Una potencial fuente de doble imposición podría darse cuando el contribuyente ha aplicado el enfoque simplificado y racionalizado para determinar el precio de las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación en una jurisdicción que ha optado por aplicar el enfoque y la jurisdicción de la contraparte lleva a cabo un ajuste primario con fundamento en las restantes partes de estas Directrices.
75. Para corregir cualquier doble imposición resultante, debe analizarse la solicitud de ajuste correlativo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 9. Puesto que el ajuste primario lo realiza la jurisdicción con base en las restantes partes de estas Directrices, esta solicitud se podría hacer a la jurisdicción en la que se aplica en enfoque simplificado y racionalizado7. En este caso, en la medida en que el ajuste primario pueda justificarse en las restantes partes de estas Directrices8, la autoridad competente de la jurisdicción en la que se aplica el enfoque simplificado y racionalizado eliminará la doble imposición mediante el ajuste correlativo.
76. Si no se consigue eliminar la doble imposición de la forma señalada en el párrafo 2 del artículo 99, puede iniciarse un procedimiento amistoso. En estos casos, los contribuyentes que participan en el procedimiento amistoso deberán justificar su posición con base únicamente en las restantes partes de estas Directrices.
77. En tales situaciones, cuando una de las jurisdicciones que participan en el procedimiento amistoso es una jurisdicción que ha optado por no aplicar el enfoque simplificado y racionalizado, las autoridades competentes no deben considerar o referirse al enfoque simplificado y racionalizado de conformidad con estas directrices como un enfoque conducente a un resultado aceptable a los efectos del procedimiento amistoso o de cualquier procedimiento de arbitraje10. Esto se aplica a los efectos del procedimiento amistoso, como base para una resolución del procedimiento amistoso, o por cualquiera de las partes (incluidos los árbitros), en el desarrollo de cualquier procedimiento de arbitraje. En estas situaciones, la autoridad competente de la administración tributaria que inicialmente aplique o acepte la aplicación del enfoque simplificado y racionalizado deberá justificar su posición en el procedimiento amistoso y en cualquier procedimiento de arbitraje que se derive con base en las restantes partes de estas Directrices.
78. Otra potencial fuente de doble imposición podría darse cuando el contribuyente ha aplicado el enfoque simplificado y racionalizado de acuerdo con la segunda opción referida en el párrafo 7 y la administración tributaria efectúa un ajuste primario a fin de garantizar que se tributa de acuerdo con el resultado de aplicar el enfoque simplificado y racionalizado. En estos casos, se puede solicitar, en el marco de un procedimiento amistoso, que la jurisdicción de la contraparte elimine la doble imposición. Las autoridades competentes deben tener en cuenta las directrices de los párrafos 4.117 y 4.131 de estas Directrices para eliminar la doble imposición. Cuando la jurisdicción de la contraparte no haya decidido aplicar el enfoque simplificado y racionalizado en un acuerdo entre autoridades competentes con la jurisdicción que efectúa el ajuste o aplicarlo específicamente para resolver la doble imposición en el caso en cuestión11, la autoridad competente de la jurisdicción en la que se realizó el ajuste debe justificar su posición con base en las restantes partes de estas Directrices en cualquier procedimiento amistoso o de arbitraje derivado, teniendo en cuenta los principios generales articulados en el párrafo 72 anterior.
79. Con independencia de que se aplique o no el enfoque simplificado y racionalizado, una jurisdicción puede efectuar un ajuste correlativo que refleje el resultado del enfoque simplificado y racionalizado caso por caso si considera que este produce un resultado aceptable en un caso concreto12. Las jurisdicciones también pueden optar por celebrar acuerdos entre autoridades competentes con otras jurisdicciones a fin de realizar ajustes correlativos en función del resultado obtenido mediante la aplicación del enfoque simplificado y racionalizado. En un acuerdo de esta naturaleza, se recomienda que la jurisdicción que contemple efectuar el ajuste correlativo tenga capacidad para comprobar si la operación satisface las condiciones para aplicar el enfoque y si este se ha aplicado debidamente para determinar el importe del ajuste primario13.
80. A efectos aclaratorios, respecto a cualquier acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 25 del Modelo de Convenio Tributario (incluidos los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia (APA) bilaterales o multilaterales, así como los procedimientos amistosos)14 obtenidos antes de la aplicación del enfoque simplificado y racionalizado, las condiciones de los referidos acuerdos seguirían siendo válidas respecto a las operaciones elegibles cubiertas. Este enfoque respeta los acuerdos jurídicamente vinculantes, evita la inseguridad jurídica respecto a si los litigios ya resueltos entre las autoridades competentes pueden ser objeto de revisión y una nueva evaluación y aumenta la previsibilidad para los contribuyentes.